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9. Tesorería de Seguridad Social

Tesorería de Seguridad Social

Creación de la Tesorería del Sistema de Seguridad Social
Artículo 36. Se crea la Tesorería del Sistema de Seguridad Social como instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, e cual se denominará Tesorería de Seguridad Social, adscrito al órgano rector del sistema de Seguridad Social a los solos efectos de la tutela administrativa La Tesorería de Seguridad Social como ente de recaudación, inversión y distribución de lo recursos fiscales y parafiscales de la seguridad social, está exenta de todo impuesto, tasa, arancel o contribución nacional. Asimismo, goza de inmunidad fiscal con respecto a los tributos que establezcan los estados, los distritos metropolitanos y los municipios.

Finalidad
Artículo 37. La Tesorería de Seguridad Social tiene como finalidad la recaudación, distribución e inversión de los recursos financieros del Sistema de Seguridad Social, con el objeto de garantizar la sustentación parafiscal y la operatividad del mismo, así como la gestión del Sistema de Información de Seguridad Social para el registro, afiliación e identificación de las personas, sujetas al ámbito de aplicación de esta Ley. Cualquier otro aspecto relacionado con esta institución serán desarrolladas y regulados por la presente Ley y sus reglamentos.

Funciones
Artículo 38. Las funciones de liquidación, recaudación, distribución e inversión de los recursos que provengan de cualquier fuente, administrados por la Tesorería de Seguridad Social, así como el registro, afiliación e identificación de las personas, y cualquier otro aspecto relacionado con dicha institución, serán desarrolladas y reguladas por la presente Ley y su reglamento.

Designación del Tesorero
Artículo 39. La Tesorería de Seguridad Social estará bajo la dirección de un Tesorero. A efecto de su designación, la Asamblea Nacional nombrará un comité de evaluación de postulaciones que se regirá por el reglamento respectivo.
De la preselección de los postulados, la Asamblea Nacional con el voto favorable de las dos terceras partes, integrará una terna que será presentada al Presidente de la República, quien en un lapso no mayor de diez días hábiles, contados desde la fecha de la presentación, seleccionará y juramentará al Tesorero de Seguridad Social.
Para ejercer el cargo de Tesorero se requiere ser venezolano, de comprobada solvencia moral y experiencia profesional no menor de diez años en materia financiera, económica, contable, gerencial, administrativa o previsional. El Tesorero ejercerá sus funciones por un período de cuatro años, y podrá ser reelegible por un período adicional.

Directorio
Artículo 40. La Tesorería de Seguridad Social tendrá un Directorio, integrado por nueve miembros, a saber: el Tesorero de Seguridad Social, quien lo presidirá; un representante del ministerio con competencia en materia de trabajo; un representante del ministerio con competencia en materia de planificación y desarrollo; un representante del ministerio con competencia en materia de finanzas públicas, un representante del Banco Central de
Venezuela, un representante de la Superintendencia de Bancos, un representante de la organización laboral más representativa; un representante de la organización empresarial más representativa; un representante de la organización de los jubilados y pensionados más representativa. Los miembros del directorio de la Tesorería de Seguridad Social ejercerán sus funciones a dedicación exclusiva, por un período de cuatro años.
Los miembros principales y suplentes del Directorio de la Tesorería de Seguridad Social deberán ser venezolanos, de comprobada solvencia moral y con experiencia profesional o técnica en materia previsional, administrativa, gerencial, económica, actuarial, financiera y contable. En el caso de los representantes de las organizaciones de los trabajadores y de los pensionados y jubilados, estos requisitos profesionales se ajustarán en consonancia a su experiencia laboral y trayectoria.

Incompatibilidades
Artículo 41. No podrán ejercer los cargos de Tesorero, miembro principal o suplente del Directorio de la Tesorería de Seguridad Social:
1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante sentencia definitivamente firme, las personas sometidas a beneficio de atraso y los fallidos no rehabilitados, y los declarados civilmente responsables mediante sentencia definitivamente firme, por actuaciones u omisiones en la actividad profesional en la cual se fundamenta su acreditación para ser elegible al cargo.
2. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente responsables con ocasión de la administración de fondos de carácter público o privado, mediante sentencia definitivamente firme.
3. Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República, que haya quedado definitivamente firme.
4. Quienes sean accionistas de sociedades privadas que presten servicios a cualquiera de los regímenes prestacionales de seguridad social, de compañías de seguros o reaseguros, de las instituciones regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y quienes ejerzan cargos directivos, gerenciales o administrativos en dichos entes.
5. Quienes tengan vínculo conyugal o de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente de la República, con los integrantes del Consejo de Ministros, con el Presidente del Banco Central de Venezuela, con el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con el Superintendente de la Seguridad Social, con los integrantes de las juntas directivas o accionistas de las entidades financieras y fiduciarias, y del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y con los miembros de los directorios de los órganos y entes que ejerzan la gestión de los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social.

Remoción del Tesorero
Artículo 42. La remoción del Tesorero de la Seguridad Social deberá ser motivada y corresponde al Presidente de la República, ésta será informada a la Asamblea Nacional, y procederá por las causas siguientes:
1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o actos lesivos al buen nombre o intereses de la Tesorería de Seguridad Social o a los fines que persigue esta Ley.
2. Perjuicio material, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al patrimonio y a los recursos del Sistema Seguridad Social que administre la Tesorería.
3. Incapacidad comprobada o falta a las obligaciones inherentes al cargo.
4. Uso de la información privilegiada del Sistema de la Seguridad Social para obtener provecho personal para sí o para tercero.
5. La adopción de resoluciones o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano jurisdiccional competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio del Sistema de Seguridad Social o al de sus beneficiarios.
6. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público.
7. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el Tesorero de la Seguridad Social tenga conocimientos por su condición de funcionario.
8. Tener participación por si o por interpuesta personas en firmas o sociedades que tengan interés en el Sistema de Seguridad Social.
9. Incurrir en alguna de las restricciones contempladas en el artículo anterior.

Competencias de la Tesorería
Artículo43. Son competencias de la Tesorería de Seguridad Social:
1. Crear y mantener actualizado el Sistema de Información de Seguridad Social.
2. Efectuar el registro, afiliación e identificación de las personas naturales y jurídicas sometidas al campo de aplicación del Sistema de Seguridad Social.
3. Vigilar la afiliación de las personas naturales y jurídicas, efectuar los ajustes de los datos de afiliación y de las cotizaciones que causen créditos y débitos al Sistema de Seguridad Social
4. Mantener actualizada la historia previsional de las personas naturales y el registro de las personas jurídicas que deban contribuir obligatoriamente al financiamiento del Sistema de Seguridad Social.
5. Emitir la identificación de las personas del Sistema de Seguridad Social.
6. Garantizar la actualización del sistema de información del Sistema de Seguridad Social y establecer su interconexión con los distintos órganos y entes que lo integran y con los sistemas de información existentes o por crearse.
7. Crear una unidad de apoyo técnico y logístico en materia de estudios actuariales y económicos.
8. Liquidar y recaudar las cotizaciones de la seguridad social, intereses de mora y el producto de las sanciones pecuniarias.
9. Designar los administradores de los fondos de los regímenes prestacionales del Sistema
Prestacional de Previsión Social que administra la Tesorería de Seguridad Social, de conformidad con los requisitos que a tales efectos establezca la presente Ley y las leyes de los regímenes prestacionales del Sistema Prestacional de Previsión Social.
10. Constituir las reservas técnicas y custodiar los fondos de los regímenes prestacionales del Sistema Prestacional de Previsión Social para garantizar el pago de las prestaciones.
11. Realizar la transferencia inmediata de los recursos recaudados con destino a los diferentes fondos de los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social.
12. Celebrar convenios con las instituciones financieras públicas o privadas regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debidamente calificadas, de demostrada solvencia, liquidez y eficiencia, así como con instituciones públicas de recaudación que contribuyan a mejorar la eficiencia en la recaudación de las cotizaciones.
13. Ejercer las acciones administrativas, legales, judiciales y extrajudiciales necesarias para garantizar que se enteren las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.
14. Inspeccionar y realizar las indagaciones que sean necesarias para detectar cualquier evasión o falsedad en la declaración del empleador o del trabajador, pudiendo examinar cualquier documento o archivo del empleador.
15. Emitir certificado de solvencia a favor de los afiliados.
16. Liquidar y recaudar los recursos financieros que integran los remanentes netos de capital pertenecientes a la salud y a la seguridad social, y distribuirlos entre los diferentes fondos correspondientes de los regímenes prestacionales.
17. Diseñar, dentro de los parámetros fijados por la Ley y su reglamento, el Plan Anual de Inversión de los recursos de los fondos de los regímenes prestacionales del Sistema Prestacional de Previsión Social.
18. Invertir, mediante colocaciones en el mercado de capitales, los recursos de los fondos de los regímenes prestacionales del Sistema Prestacional de Previsión Social con criterios balanceados de seguridad, rentabilidad y liquidez, a los fines de acrecentar, en beneficio de los contribuyentes, los fondos que la tesorería administre y mantener el equilibrio financiero y actuarial del Sistema.
19. Celebrar convenios con las instituciones financieras públicas o privadas, regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debidamente calificadas, de demostrada solvencia, liquidez y eficiencia para la asesoría en la inversión de los recursos los fondos de los regímenes prestacionales del Sistema Prestacional de Previsión Social. En ningún caso éstos convenios implicarán la transferencia a dichas instituciones de la propiedad de dichos recursos o de su administración.
20. Efectuar los pagos, a través de los fondos correspondientes, de las obligaciones derivadas de la aplicación de los regímenes comprendidos en el Sistema Prestacional de Previsión Social.
21. Colocar las reservas técnicas de los fondos de los regímenes prestacionales del Sistema
Prestacional de Previsión Social que administre la Tesorería de Seguridad Social en títulos de crédito, que garanticen la mayor rentabilidad y seguridad, en los términos y condiciones que determine la presente Ley y sus reglamentos. En ningún caso las reservas técnicas podrán ser invertidas en cuentas o depósitos que no produzcan intereses a tasa de mercado.
22. Requerir de las instituciones financieras, con las cuales mantenga convenios, la información financiera que juzgue necesaria para garantizar la operatividad del sistema.
23. Informar a la Superintendencia del Sistema de Seguridad Social, la Contraloría General de la Re-pública y el Banco Central de Venezuela sobre el movimiento diario de los fondos bajo la administración de la Tesorería.
24. Publicar semestralmente los balances y estados financieros de los fondos bajo la administración de la Tesorería, igualmente informar en detalle sobre estos aspectos a las personas, las instituciones y a los órganos de control social, que así lo requieran por sí mismos o por intermedio de terceros.
25. Las demás que le sean asignadas por esta Ley y sus reglamentos, las leyes y los reglamentos de los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social.

Atribuciones del Tesorero
Artículo 44. Son atribuciones del Tesorero de Seguridad Social:
1. Convocar y presidir el Directorio de la Tesorería de Seguridad Social.
2. Presentar los planes y presupuestos de la Tesorería para su funcionamiento y someterlos
a la aprobación del Directorio y ratificación del ministerio de adscripción.
3. Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el financiamiento de la Tesorería de Seguridad Social.

Por: Carlos J. León

Fuente: LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

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