Régimen Prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas
Objeto
Artículo
63.
Se crea el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas que
tiene por objeto garantizar a las personas contribuyentes, las prestaciones
dinerarias que les correspondan, de acuerdo con las contingencias amparadas por
este Régimen y conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en
ésta Ley y las demás leyes que las regulan.
Prestaciones
Artículo
64.
El Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas comprenderá
las siguientes prestaciones:
1. Pensiones de vejez o
jubilación, discapacidad parcial permanente, discapacidad total permanente,
gran discapacidad, viudedad y orfandad.
2. Indemnizaciones por
ausencia laboral debido a: enfermedades o accidentes de origen común,
maternidad y paternidad.
3. Asignaciones por cargas
derivadas de la vida familiar.
4. Los subsidios que
establezca la ley que regula este Régimen Prestacional.
Cobertura de las pensiones
de vejez o jubilación
Artículo 65. La pensión de
vejez o jubilación garantizada por éste régimen será de financiamiento
solidario y de cotizaciones obligatorias, para las personas con o sin relación laboral
de dependencia, compuesto por una pensión de beneficios definidos, de aseguramiento
colectivo bajo el régimen financiero de prima media general y sobre una base contributiva
de uno a diez salarios mínimos urbanos. La administración del fondo de pensiones
de vejez corresponderá al Estado a través de la Tesorería de la Seguridad
Social.
Sin perjuicio y previa
afiliación al sistema de seguridad social, cualquier persona podrá afiliarse
voluntariamente a planes complementarios de pensiones de vejez bajo administración
del sector privado, público o mixto regulado por el Estado.
Financiamiento
de las pensiones de vejez o jubilaciones
Artículo
66.
La pensión de vejez o jubilación será financiada con las contribuciones de los empleadores
y trabajadores y, de los trabajadores no dependiente con ayuda eventual del Estado
en los casos en que sea procedente, conforme a lo establecido en la ley que
regule éste Régimen Prestacional. Aquellas personas que no estén vinculadas a
alguna actividad laboral, con capacidad contributiva, podrán afiliarse al
Sistema de Seguridad Social y cotizarán los aportes correspondientes al patrono
y al trabajador y en consecuencia serán beneficiarios a la pensión de vejez.
Pensiones
e indemnizaciones por discapacidad, viudedad, orfandad y por accidentes y
enfermedades de origen común
Artículo
67.
Las pensiones por discapacidad parcial o total permanente y gran discapacidad,
las pensiones por viudedad y orfandad causadas con ocasión del fallecimiento de
un afiliado o pensionado, y las indemnizaciones por ausencia laboral causadas
por discapacidad temporal, todas ellas debido a enfermedad o accidente de
origen común, además de las causadas por maternidad y paternidad, serán
financiadas con las cotizaciones de empleadores y trabajadores en los términos,
condiciones y alcances que establezca la ley del Régimen Prestacional de
Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.
A los efectos de las
pensiones por discapacidad parcial o total y gran discapacidad, las pensiones
de viudedad y orfandad causadas con ocasión del fallecimiento de un afiliado o pensionado,
y las indemnizaciones por ausencia causadas por discapacidad temporal de los trabajadores
no dependientes, no se hará diferencia entre las enfermedades y accidentes de origen
común y las de origen ocupacional.
En el caso de los
trabajadores no dependientes que reciban subsidios para el pago de cotizaciones,
indemnizaciones y prestaciones en dinero previstas en este artículo, serán financiadas
con cotizaciones del afiliado y aportes eventuales del Estado, en los casos que
lo ameriten, conforme a los términos, condiciones y alcances que establezca la
ley del Régimen
Prestacional de Pensiones y
otras Asignaciones Económicas. A los solos efectos de las cotizaciones y de las
indemnizaciones correspondientes a los trabajadores cuentapropistas, no se hará
distinción entre las enfermedades y accidentes de origen común u ocupacional.
Requisitos
y ajustes de pensiones de vejez o jubilaciones
Artículo
68.
Los requisitos para acceder a cada tipo de pensión, la cuantía y el monto de
las cotizaciones, se establecerán en la ley del Régimen Prestacional de
Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, atendiendo a los estudios
actuariales y financieros pertinentes. Asimismo, en dicha ley se fijarán los
requisitos y procedimientos necesarios para establecer las cotizaciones
distintas para grupos de población con necesidades especiales y de trabajadores
con jornadas de trabajo a tiempo parcial o características especiales que así
lo ameriten para su incorporación progresiva al Sistema de Seguridad Social.
Las pensiones mantendrán su
poder adquisitivo constante. A tal efecto, la ley que rija la materia contendrá
el procedimiento respectivo.
Cambio
progresivo de requisitos
Artículo
69.
La ley del Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas establecerá
los cambios progresivos en los requisitos de edad y número de cotizaciones necesarios
para acceder al beneficio de pensión de vejez, atendiendo a los cambios en la estructura
demográfica del país y a los patrones del mercado laboral.
Prohibición
de disfrute de más de una pensión o jubilación
Artículo
70.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo en casos expresamente
determinados en la ley.
Rectoría,
gestión y base legal
Artículo
71.
El Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas estará bajo
la rectoría del ministerio con competencia en materia de previsión social; su
gestión se realizará a través del Instituto Nacional de Pensiones y Otras
Asignaciones Económicas.
El Régimen Prestacional de
Pensiones y otras Asignaciones Económicas se regirá por las disposiciones de la
presente Ley, por la Ley del Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones
Económicas.
Fuente: LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
Por: Carlos J. León
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