Tesorería de Seguridad Social
Creación
de la Tesorería del Sistema de Seguridad Social
Artículo
36.
Se crea la Tesorería del Sistema de Seguridad Social como instituto autónomo con
personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco
Nacional, e cual se denominará Tesorería de Seguridad Social, adscrito al
órgano rector del sistema de Seguridad Social a los solos efectos de la tutela
administrativa La Tesorería de Seguridad Social como ente de recaudación,
inversión y distribución de lo recursos fiscales y parafiscales de la seguridad
social, está exenta de todo impuesto, tasa, arancel o contribución nacional.
Asimismo, goza de inmunidad fiscal con respecto a los tributos que establezcan
los estados, los distritos metropolitanos y los municipios.
Finalidad
Artículo
37.
La Tesorería de Seguridad Social tiene como finalidad la recaudación, distribución
e inversión de los recursos financieros del Sistema de Seguridad Social, con el
objeto de garantizar la sustentación parafiscal y la operatividad del mismo,
así como la gestión del Sistema de Información de Seguridad Social para el
registro, afiliación e identificación de las personas, sujetas al ámbito de
aplicación de esta Ley. Cualquier otro aspecto relacionado con esta institución
serán desarrolladas y regulados por la presente Ley y sus reglamentos.
Funciones
Artículo
38.
Las funciones de liquidación, recaudación, distribución e inversión de los recursos
que provengan de cualquier fuente, administrados por la Tesorería de Seguridad Social,
así como el registro, afiliación e identificación de las personas, y cualquier
otro aspecto relacionado con dicha institución, serán desarrolladas y reguladas
por la presente Ley y su reglamento.
Designación
del Tesorero
Artículo
39.
La Tesorería de Seguridad Social estará bajo la dirección de un Tesorero. A efecto
de su designación, la Asamblea Nacional nombrará un comité de evaluación de postulaciones
que se regirá por el reglamento respectivo.
De la preselección de los postulados, la
Asamblea Nacional con el voto favorable de las dos terceras partes, integrará
una terna que será presentada al Presidente de la República, quien en un lapso
no mayor de diez días hábiles, contados desde la fecha de la presentación, seleccionará
y juramentará al Tesorero de Seguridad Social.
Para ejercer el cargo de Tesorero se requiere
ser venezolano, de comprobada solvencia moral y experiencia profesional no
menor de diez años en materia financiera, económica, contable, gerencial,
administrativa o previsional. El Tesorero ejercerá sus funciones por un período
de cuatro años, y podrá ser reelegible por un período adicional.
Directorio
Artículo
40.
La Tesorería de Seguridad Social tendrá un Directorio, integrado por nueve miembros,
a saber: el Tesorero de Seguridad Social, quien lo presidirá; un representante
del ministerio con competencia en materia de trabajo; un representante del ministerio
con competencia en materia de planificación y desarrollo; un representante del
ministerio con competencia en materia de finanzas públicas, un representante
del Banco Central de
Venezuela, un representante de la
Superintendencia de Bancos, un representante de la organización laboral más
representativa; un representante de la organización empresarial más
representativa; un representante de la organización de los jubilados y
pensionados más representativa. Los miembros del directorio de la Tesorería de Seguridad
Social ejercerán sus funciones a dedicación exclusiva, por un período de cuatro
años.
Los miembros principales y suplentes del
Directorio de la Tesorería de Seguridad Social deberán ser venezolanos, de
comprobada solvencia moral y con experiencia profesional o técnica en materia
previsional, administrativa, gerencial, económica, actuarial, financiera y contable.
En el caso de los representantes de las organizaciones de los trabajadores y de
los pensionados y jubilados, estos requisitos profesionales se ajustarán en
consonancia a su experiencia laboral y trayectoria.
Incompatibilidades
Artículo
41.
No podrán ejercer los cargos de Tesorero, miembro principal o suplente del Directorio
de la Tesorería de Seguridad Social:
1. Las personas sujetas a interdicción por
condena penal mediante sentencia definitivamente firme, las personas sometidas
a beneficio de atraso y los fallidos no rehabilitados, y los declarados
civilmente responsables mediante sentencia definitivamente firme, por actuaciones
u omisiones en la actividad profesional en la cual se fundamenta su
acreditación para ser elegible al cargo.
2. Quienes hayan sido declarados penal,
administrativa o civilmente responsables con ocasión de la administración de
fondos de carácter público o privado, mediante sentencia definitivamente firme.
3. Quienes hayan sido sujetos a auto de
responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la
República, que haya quedado definitivamente firme.
4. Quienes sean accionistas de sociedades
privadas que presten servicios a cualquiera de los regímenes prestacionales de
seguridad social, de compañías de seguros o reaseguros, de las instituciones
regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por la
Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y quienes ejerzan cargos directivos,
gerenciales o administrativos en dichos entes.
5. Quienes tengan vínculo conyugal o de parentesco
hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente
de la República, con los integrantes del Consejo de Ministros, con el
Presidente del Banco Central de Venezuela, con el Presidente del Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con el Superintendente de la
Seguridad Social, con los integrantes de las juntas directivas o accionistas de
las entidades financieras y fiduciarias, y del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat,
y con los miembros de los directorios de los órganos y entes que ejerzan la
gestión de los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social.
Remoción
del Tesorero
Artículo
42.
La remoción del Tesorero de la Seguridad Social deberá ser motivada y corresponde
al Presidente de la República, ésta será informada a la Asamblea Nacional, y procederá
por las causas siguientes:
1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria,
conducta inmoral o actos lesivos al buen nombre o intereses de la Tesorería de
Seguridad Social o a los fines que persigue esta Ley.
2. Perjuicio material, causado
intencionalmente o por negligencia manifiesta, al patrimonio y a los recursos
del Sistema Seguridad Social que administre la Tesorería.
3. Incapacidad comprobada o falta a las
obligaciones inherentes al cargo.
4. Uso de la información privilegiada del
Sistema de la Seguridad Social para obtener provecho personal para sí o para
tercero.
5. La adopción de resoluciones o decisiones
declarados manifiestamente ilegales por el órgano jurisdiccional competente, o
que causen graves daños al interés público, al patrimonio del Sistema de
Seguridad Social o al de sus beneficiarios.
6. Solicitar o recibir dinero o cualquier
otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público.
7. Revelación de asuntos reservados,
confidenciales o secretos de los cuales el Tesorero de la Seguridad Social
tenga conocimientos por su condición de funcionario.
8. Tener participación por si o por
interpuesta personas en firmas o sociedades que tengan interés en el Sistema de
Seguridad Social.
9. Incurrir en alguna de las restricciones
contempladas en el artículo anterior.
Competencias
de la Tesorería
Artículo43. Son
competencias de la Tesorería de Seguridad Social:
1. Crear y mantener actualizado el Sistema de
Información de Seguridad Social.
2. Efectuar el registro, afiliación e
identificación de las personas naturales y jurídicas sometidas al campo de
aplicación del Sistema de Seguridad Social.
3. Vigilar la afiliación de las personas
naturales y jurídicas, efectuar los ajustes de los datos de afiliación y de las
cotizaciones que causen créditos y débitos al Sistema de Seguridad Social
4. Mantener actualizada la historia
previsional de las personas naturales y el registro de las personas jurídicas
que deban contribuir obligatoriamente al financiamiento del Sistema de Seguridad
Social.
5. Emitir la identificación de las personas
del Sistema de Seguridad Social.
6. Garantizar la actualización del sistema de
información del Sistema de Seguridad Social y establecer su interconexión con
los distintos órganos y entes que lo integran y con los sistemas de información
existentes o por crearse.
7. Crear una unidad de apoyo técnico y
logístico en materia de estudios actuariales y económicos.
8. Liquidar y recaudar las cotizaciones de la
seguridad social, intereses de mora y el producto de las sanciones pecuniarias.
9. Designar los administradores de los fondos
de los regímenes prestacionales del Sistema
Prestacional de Previsión Social que
administra la Tesorería de Seguridad Social, de conformidad con los requisitos
que a tales efectos establezca la presente Ley y las leyes de los regímenes
prestacionales del Sistema Prestacional de Previsión Social.
10. Constituir las reservas técnicas y
custodiar los fondos de los regímenes prestacionales del Sistema Prestacional
de Previsión Social para garantizar el pago de las prestaciones.
11. Realizar la transferencia inmediata de
los recursos recaudados con destino a los diferentes fondos de los regímenes
prestacionales del Sistema de Seguridad Social.
12. Celebrar convenios con las instituciones
financieras públicas o privadas regidas por la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, debidamente calificadas, de demostrada solvencia,
liquidez y eficiencia, así como con instituciones públicas de recaudación que
contribuyan a mejorar la eficiencia en la recaudación de las cotizaciones.
13. Ejercer las acciones administrativas,
legales, judiciales y extrajudiciales necesarias para garantizar que se enteren
las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.
14. Inspeccionar y realizar las indagaciones
que sean necesarias para detectar cualquier evasión o falsedad en la
declaración del empleador o del trabajador, pudiendo examinar cualquier
documento o archivo del empleador.
15. Emitir certificado de solvencia a favor
de los afiliados.
16. Liquidar y recaudar los recursos
financieros que integran los remanentes netos de capital pertenecientes a la
salud y a la seguridad social, y distribuirlos entre los diferentes fondos correspondientes
de los regímenes prestacionales.
17. Diseñar, dentro de los parámetros fijados
por la Ley y su reglamento, el Plan Anual de Inversión de los recursos de los
fondos de los regímenes prestacionales del Sistema Prestacional de Previsión
Social.
18. Invertir, mediante colocaciones en el
mercado de capitales, los recursos de los fondos de los regímenes
prestacionales del Sistema Prestacional de Previsión Social con criterios balanceados
de seguridad, rentabilidad y liquidez, a los fines de acrecentar, en beneficio de
los contribuyentes, los fondos que la tesorería administre y mantener el
equilibrio financiero y actuarial del Sistema.
19. Celebrar convenios con las instituciones
financieras públicas o privadas, regidas por la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, debidamente calificadas, de demostrada solvencia,
liquidez y eficiencia para la asesoría en la inversión de los recursos los
fondos de los regímenes prestacionales del Sistema Prestacional de Previsión
Social. En ningún caso éstos convenios implicarán la transferencia a dichas
instituciones de la propiedad de dichos recursos o de su administración.
20. Efectuar los pagos, a través de los
fondos correspondientes, de las obligaciones derivadas de la aplicación de los
regímenes comprendidos en el Sistema Prestacional de Previsión Social.
21. Colocar las reservas técnicas de los
fondos de los regímenes prestacionales del Sistema
Prestacional de Previsión Social que
administre la Tesorería de Seguridad Social en títulos de crédito, que
garanticen la mayor rentabilidad y seguridad, en los términos y condiciones que
determine la presente Ley y sus reglamentos. En ningún caso las reservas
técnicas podrán ser invertidas en cuentas o depósitos que no produzcan intereses
a tasa de mercado.
22. Requerir de las instituciones
financieras, con las cuales mantenga convenios, la información financiera que
juzgue necesaria para garantizar la operatividad del sistema.
23. Informar a la Superintendencia del
Sistema de Seguridad Social, la Contraloría General de la Re-pública y el Banco
Central de Venezuela sobre el movimiento diario de los fondos bajo la
administración de la Tesorería.
24. Publicar semestralmente los balances y
estados financieros de los fondos bajo la administración de la Tesorería,
igualmente informar en detalle sobre estos aspectos a las personas, las
instituciones y a los órganos de control social, que así lo requieran por sí mismos
o por intermedio de terceros.
25. Las demás que le sean asignadas por esta
Ley y sus reglamentos, las leyes y los reglamentos de los regímenes
prestacionales del Sistema de Seguridad Social.
Atribuciones
del Tesorero
Artículo
44.
Son atribuciones del Tesorero de Seguridad Social:
1. Convocar y presidir el Directorio de la Tesorería
de Seguridad Social.
2. Presentar los planes y presupuestos de la
Tesorería para su funcionamiento y someterlos
a la aprobación del Directorio y ratificación
del ministerio de adscripción.
3. Planificar, organizar, dirigir, coordinar
y controlar el financiamiento de la Tesorería de Seguridad Social.
Por:
Carlos J. León
Fuente: LEY
ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
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