Superintendencia de Seguridad Social
Creación
de la Superintendencia
Artículo
27.
Se crea la Superintendencia del Sistema de Seguridad Social, instituto autónomo
con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual se denominará Superintendencia
de Seguridad Social adscrito al ministerio con competencia en finanzas públicas,
a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de las prerrogativas
de orden fiscal y tributario que le otorga la presente Ley como órgano de
control del Sistema de Seguridad Social.
Los aspectos relacionados
con la estructura organizativa de la Superintendencia, serán desarrollados en
un Reglamento de la presente Ley.
Finalidad
Artículo
28.
La Superintendencia de Seguridad Social tiene como finalidad fiscalizar, supervisar
y controlar los recursos financieros de los regímenes prestacionales que
integran el Sistema de Seguridad Social.
Designación
del Superintendente
Artículo
29.
La Superintendencia de Seguridad Social estará bajo la dirección de un Superintendente.
A efecto de su designación, la Asamblea Nacional nombrará un comité de evaluación
de postulaciones que se regirá por el reglamento respectivo.
De la preselección de los
postulados, la Asamblea Nacional con el voto favorable de las dos terceras
partes, integrará una terna que será presentada al Presidente de la República, quien
en un lapso no mayor de diez días hábiles, contados desde la fecha de la
presentación, seleccionará y juramentará al Superintendente de Seguridad
Social.
Para ejercer el cargo de
Superintendente, se requiere ser venezolano, de comprobada solvencia moral y
experiencia profesional no menor de diez años en materia financiera, económica,
actuarial, contable, gerencial, administrativa o previsional.
El Superintendente ejercerá
sus funciones por un período de cinco años, prorrogable por un período
adicional.
Incompatibilidades
Artículo
30.
No podrán ejercer el cargo de Superintendente de Seguridad Social:
1. Las personas sujetas a
interdicción por condena penal mediante sentencia definitivamente firme, las
personas sometidas a beneficio de atraso y los fallidos no rehabilitados, y los
declarados civilmente responsables mediante sentencia definitivamente firme,
por actuaciones u omisiones en la actividad profesional en la cual se
fundamenta su acreditación para ser elegible al cargo.
2. Quienes hayan sido
declarados penal, administrativa o civilmente responsables con ocasión de la
administración de fondos de carácter público o privado, mediante sentencia definitivamente
firme.
3. Quienes hayan sido
sujetos a auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría
General de la República, que haya quedado definitivamente firme.
4. Quienes sean accionistas
de sociedades privadas que presten servicios a cualquiera de los regímenes
prestacionales de seguridad social, de compañías de seguros o reaseguros, de
las instituciones regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras y por la
Ley de Empresas de Seguros y
Reaseguros y quienes ejerzan cargos directivos, gerenciales o administrativos
en dichos entes.
5. Quienes tengan vínculo
conyugal o de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad con el Presidente de la República, con los integrantes del Consejo de
Ministros, con el Presidente del Banco Central de Venezuela, con el Presidente
del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con el Directorio de
la Tesorería de Seguridad Social, con los integrantes de las juntas directivas
o accionistas de las entidades financieras y fiduciarias, y del Banco Nacional
de Vivienda y Hábitat, y con los miembros de los directorios de los órganos y
entes que ejerzan la gestión de los regímenes prestacionales del Sistema
Seguridad Social.
Remoción
Artículo
31.
La remoción del Superintendente de Seguridad Social deberá ser motivada y realizada
por el Presidente de la República e informada a la Asamblea Nacional, y
procederá por las causas siguientes:
1. Falta de probidad, vías
de hecho, injuria, conducta inmoral o actos lesivos al buen nombre o intereses
de la Superintendencia de Seguridad Social o a los fines que persigue esta Ley.
2. Perjuicio material,
causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al patrimonio y a los
recursos de la Seguridad Social que administre la Superintendencia.
3. Incapacidad comprobada o
falta a las obligaciones inherentes al cargo.
4. Uso de la información
privilegiada del Sistema de la Seguridad Social para obtener provecho personal
para sí o para tercero.
5. La adopción de
resoluciones o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano
jurisdiccional competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio
del Sistema de Seguridad Social o al de sus beneficiarios.
6. Solicitar o recibir
dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario
público.
7. Revelación de asuntos
reservados, confidenciales o secretos de los cuales el Superintendente de
Seguridad Social tenga conocimientos por su condición de funcionario.
8. Tener participación por
si o por interpuesta personas en firmas o sociedades que tengan interés en el
Sistema de Seguridad Social.
9. Incurrir en alguna de las
incompatibilidades contempladas en el artículo anterior.
Competencias
Artículo
32.
Es competencia de la Superintendencia de Seguridad Social:
1. Dictar la normativa y
establecer un sistema de regulación, inspección, vigilancia, supervisión,
control y fiscalización que permita detectar oportunamente los problemas de la recaudación
y la gestión de los recursos financieros en cualesquiera de los órganos, entes
y fondos integrantes del Sistema de Seguridad Social, bajo los criterios de una
supervisión preventiva; así como adoptar las medidas tendentes a corregir la
situación. A tales fines, la
Superintendencia de
Seguridad Social contará con las más amplias facultades, pudiendo solicitar a
los órganos, entes y fondos controlados los datos, documentos, informes,
libros, normas y cualquier información que considere conveniente. Asimismo, la
Superintendencia de Seguridad Social tendrá derecho a revisar los archivos,
expedientes y oficinas de los sujetos controlados, incluyendo sus sistemas de
información y equipos de computación, tanto en el sitio como a través de
sistemas remotos.
2. Inspeccionar a los
órganos, entes y fondos regidos por esta Ley, por lo menos una vez cada año.
3. Dictar las normas e
instrucciones tendentes a lograr:
a) Velar
porque los sujetos controlados le proporcionen información financiera, técnico
actuarial y estadística confiable, transparente y uniforme.
b) Velar
porque las reservas técnicas se encuentren debidamente estimadas y que los activos
que las representen se encuentren invertidos en bienes que ofrezcan garantías
de seguridad, rentabilidad y liquidez.
c) Ordenar
la suspensión o revertir operaciones determinadas cuando, fueren ilegales, se hubieren
ejecutado en fraude a la ley, no hubieren sido debidamente autorizadas, o pudieren
afectar el funcionamiento de los órganos y entes sujetos a esta Ley y las demás
leyes que regulan el Sistema de Seguridad Social.
4. Revisar la constitución,
mantenimiento y representación de las reservas técnicas, así como la
razonabilidad de los estados financieros. En los casos necesarios, ordenar la sustitución,
rectificación o constitución de las reservas o provisiones, y ordenar las modificaciones
que fuere menester incorporar en los estados financieros e informes respectivos.
5. Ordenar la adopción de
medidas necesarias para evitar o corregir irregularidades o faltas que advierta
en las operaciones sometidas a su control que a su juicio puedan poner en peligro
los objetivos y fines del Sistema de Seguridad Social, debiendo informar de
ello inmediatamente al ministerio con competencia en finanzas públicas y a los
ministerios del Sistema de Seguridad Social.
6. Supervisar que la
Tesorería de Seguridad Social publique semestralmente los balances y estados
financieros de los respectivos fondos; asimismo, quien forme en detalle sobre
estos aspectos a las personas, las instituciones, comunidad organizada y
órganos de control social, que así lo requieran por sí mismos o por intermedio
de terceros.
7. Coordinar con la
Superintendencia de Bancos, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria, la Superintendencia de Seguros, el Banco Central de Venezuela y la Comisión
Nacional de Valores, los mecanismos de control de los recursos colocados en el sistema
financiero, en el mercado monetario y de capitales.
8.Supervisar la normativa y
el cumplimiento de la misma en relación a cuantía, otorgamiento y duración de
las prestaciones en dinero que brinda el Sistema de Previsión Social.
9. Ejercer las acciones
administrativas, legales, judiciales y extrajudiciales a que hubiere lugar, con
ocasión de incompetencia, negligencia, impericia, dolo, culpa, por parte de los
órganos y entes involucrados en la gestión administrativa y financiera de los
fondos y recursos del Sistema de Seguridad Social.
10. Informar a los efectos
del control posterior a los órganos y entes tutelares de gestión.
11. Elaborar y publicar un
informe en el curso del primer semestre de cada año sobre las actividades de la
Superintendencia en el año civil precedente, y acompañarlo de los datos demostrativos
que juzgue necesarios para el mejor estudio de la situación del Sistema de Seguridad
Social. Igualmente se indicará en este informe el número de denuncias y multas impuestas
para cada uno de sus supervisados.
12. Establecer vínculos de
cooperación con organismos de regulación y supervisión venezolanos y de otros
países para fortalecer los mecanismos de control, actualizar las regulaciones
preventivas e intercambiar informaciones de utilidad para el ejercicio de la función
supervisora.
13. Promover la
participación ciudadana y tomar las medidas administrativas en defensa de los
derechos de las personas, en los casos en que dichos derechos sean vulnerados
14. Evacuar las consultas
que formulen los interesados en relación con esta Ley.
15. Las demás que le otorgue
esta Ley o las leyes y sus respectivos reglamentos, que regularán los regímenes
prestacionales del Sistema de Seguridad Social.
Atribuciones
del Superintendente de Seguridad Social
Artículo
33.
Son atribuciones del Superintendente de Seguridad Social:
1. Planificar, organizar,
dirigir, coordinar y controlar el financiamiento de la superintendencia de
Seguridad Social.
2. Informar a la máxima
autoridad del organismo de adscripción acerca de las irregularidades detectadas
en los órganos y entes administradores de los recursos financieros de la
Superintendencia de Seguridad Social.
3. Ejercer la representación
de la Superintendencia.
4. Nombrar y remover al
personal de la Superintendencia.
5. Orientar las acciones de
la Superintendencia de Seguridad Social, así como los planes y programas a
cumplir en cada ejercicio fiscal.
6. Velar por la supervisión
y control de los recursos financieros de los regímenes prestacionales que
integran la Superintendencia de Seguridad Social.
7. Mantener canales de
comunicación con el organismo de adscripción mediante puntos de cuenta,
informes y reuniones.
8. Conformar y aprobar
información administrativa, financiera y contable, requerido a los administradores
de fondos y recursos del Sistema de Seguridad Social.
9. Ejercer las demás
atribuciones que señale la Ley ole sean delegadas por el organismo de adscripción.
Patrimonio
y fuentes de ingreso
Artículo
34.
Los recursos para el funcionamiento de la Superintendencia de Seguridad
Social provendrán de las
fuentes siguientes: aportes fiscales que se asignen del presupuesto del
ministerio con competencia en materia de finanzas públicas, donaciones,
legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades que reciba de personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, y por los
demás bienes o ingresos que obtenga por cualquier título.
La administración de estos
recursos estará regida por una regla de severidad del gasto.
Control
Tutelar
Artículo
35.
La Superintendencia de Seguridad Social, estará sometida a mecanismos de control
tutelar administrativo, sin coartar su imprescindible autonomía, por parte del ministerio
con competencia en materia de finanzas públicas, en la evaluación del plan operativo
anual en relación con los recursos asignados y en la ejecución de auditorías administrativas
y financieras de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Administración
Pública, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en las disposiciones
reglamentarias aplicables.
Por:
Carlos J. León
Fuente: LEY
ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
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