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8. Superintendencia de Seguridad Social

 Superintendencia de Seguridad Social

Creación de la Superintendencia
Artículo 27. Se crea la Superintendencia del Sistema de Seguridad Social, instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual se denominará Superintendencia de Seguridad Social adscrito al ministerio con competencia en finanzas públicas, a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de las prerrogativas de orden fiscal y tributario que le otorga la presente Ley como órgano de control del Sistema de Seguridad Social.
Los aspectos relacionados con la estructura organizativa de la Superintendencia, serán desarrollados en un Reglamento de la presente Ley.

Finalidad
Artículo 28. La Superintendencia de Seguridad Social tiene como finalidad fiscalizar, supervisar y controlar los recursos financieros de los regímenes prestacionales que integran el Sistema de Seguridad Social.

Designación del Superintendente
Artículo 29. La Superintendencia de Seguridad Social estará bajo la dirección de un Superintendente. A efecto de su designación, la Asamblea Nacional nombrará un comité de evaluación de postulaciones que se regirá por el reglamento respectivo.
De la preselección de los postulados, la Asamblea Nacional con el voto favorable de las dos terceras partes, integrará una terna que será presentada al Presidente de la República, quien en un lapso no mayor de diez días hábiles, contados desde la fecha de la presentación, seleccionará y juramentará al Superintendente de Seguridad Social.
Para ejercer el cargo de Superintendente, se requiere ser venezolano, de comprobada solvencia moral y experiencia profesional no menor de diez años en materia financiera, económica, actuarial, contable, gerencial, administrativa o previsional.
El Superintendente ejercerá sus funciones por un período de cinco años, prorrogable por un período adicional.
Incompatibilidades
Artículo 30. No podrán ejercer el cargo de Superintendente de Seguridad Social:
1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante sentencia definitivamente firme, las personas sometidas a beneficio de atraso y los fallidos no rehabilitados, y los declarados civilmente responsables mediante sentencia definitivamente firme, por actuaciones u omisiones en la actividad profesional en la cual se fundamenta su acreditación para ser elegible al cargo.
2. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente responsables con ocasión de la administración de fondos de carácter público o privado, mediante sentencia definitivamente firme.
3. Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República, que haya quedado definitivamente firme.
4. Quienes sean accionistas de sociedades privadas que presten servicios a cualquiera de los regímenes prestacionales de seguridad social, de compañías de seguros o reaseguros, de las instituciones regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por la
Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y quienes ejerzan cargos directivos, gerenciales o administrativos en dichos entes.
5. Quienes tengan vínculo conyugal o de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente de la República, con los integrantes del Consejo de Ministros, con el Presidente del Banco Central de Venezuela, con el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con el Directorio de la Tesorería de Seguridad Social, con los integrantes de las juntas directivas o accionistas de las entidades financieras y fiduciarias, y del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y con los miembros de los directorios de los órganos y entes que ejerzan la gestión de los regímenes prestacionales del Sistema Seguridad Social.

Remoción
Artículo 31. La remoción del Superintendente de Seguridad Social deberá ser motivada y realizada por el Presidente de la República e informada a la Asamblea Nacional, y procederá por las causas siguientes:
1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o actos lesivos al buen nombre o intereses de la Superintendencia de Seguridad Social o a los fines que persigue esta Ley.
2. Perjuicio material, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al patrimonio y a los recursos de la Seguridad Social que administre la Superintendencia.
3. Incapacidad comprobada o falta a las obligaciones inherentes al cargo.
4. Uso de la información privilegiada del Sistema de la Seguridad Social para obtener provecho personal para sí o para tercero.
5. La adopción de resoluciones o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano jurisdiccional competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio del Sistema de Seguridad Social o al de sus beneficiarios.
6. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público.
7. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el Superintendente de Seguridad Social tenga conocimientos por su condición de funcionario.
8. Tener participación por si o por interpuesta personas en firmas o sociedades que tengan interés en el Sistema de Seguridad Social.
9. Incurrir en alguna de las incompatibilidades contempladas en el artículo anterior.

Competencias
Artículo 32. Es competencia de la Superintendencia de Seguridad Social:
1. Dictar la normativa y establecer un sistema de regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización que permita detectar oportunamente los problemas de la recaudación y la gestión de los recursos financieros en cualesquiera de los órganos, entes y fondos integrantes del Sistema de Seguridad Social, bajo los criterios de una supervisión preventiva; así como adoptar las medidas tendentes a corregir la situación. A tales fines, la
Superintendencia de Seguridad Social contará con las más amplias facultades, pudiendo solicitar a los órganos, entes y fondos controlados los datos, documentos, informes, libros, normas y cualquier información que considere conveniente. Asimismo, la Superintendencia de Seguridad Social tendrá derecho a revisar los archivos, expedientes y oficinas de los sujetos controlados, incluyendo sus sistemas de información y equipos de computación, tanto en el sitio como a través de sistemas remotos.
2. Inspeccionar a los órganos, entes y fondos regidos por esta Ley, por lo menos una vez cada año.
3. Dictar las normas e instrucciones tendentes a lograr:
a)    Velar porque los sujetos controlados le proporcionen información financiera, técnico actuarial y estadística confiable, transparente y uniforme.
b)    Velar porque las reservas técnicas se encuentren debidamente estimadas y que los activos que las representen se encuentren invertidos en bienes que ofrezcan garantías de seguridad, rentabilidad y liquidez.
c)    Ordenar la suspensión o revertir operaciones determinadas cuando, fueren ilegales, se hubieren ejecutado en fraude a la ley, no hubieren sido debidamente autorizadas, o pudieren afectar el funcionamiento de los órganos y entes sujetos a esta Ley y las demás leyes que regulan el Sistema de Seguridad Social.
4. Revisar la constitución, mantenimiento y representación de las reservas técnicas, así como la razonabilidad de los estados financieros. En los casos necesarios, ordenar la sustitución, rectificación o constitución de las reservas o provisiones, y ordenar las modificaciones que fuere menester incorporar en los estados financieros e informes respectivos.
5. Ordenar la adopción de medidas necesarias para evitar o corregir irregularidades o faltas que advierta en las operaciones sometidas a su control que a su juicio puedan poner en peligro los objetivos y fines del Sistema de Seguridad Social, debiendo informar de ello inmediatamente al ministerio con competencia en finanzas públicas y a los ministerios del Sistema de Seguridad Social.
6. Supervisar que la Tesorería de Seguridad Social publique semestralmente los balances y estados financieros de los respectivos fondos; asimismo, quien forme en detalle sobre estos aspectos a las personas, las instituciones, comunidad organizada y órganos de control social, que así lo requieran por sí mismos o por intermedio de terceros.
7. Coordinar con la Superintendencia de Bancos, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, la Superintendencia de Seguros, el Banco Central de Venezuela y la Comisión Nacional de Valores, los mecanismos de control de los recursos colocados en el sistema financiero, en el mercado monetario y de capitales.
8.Supervisar la normativa y el cumplimiento de la misma en relación a cuantía, otorgamiento y duración de las prestaciones en dinero que brinda el Sistema de Previsión Social.
9. Ejercer las acciones administrativas, legales, judiciales y extrajudiciales a que hubiere lugar, con ocasión de incompetencia, negligencia, impericia, dolo, culpa, por parte de los órganos y entes involucrados en la gestión administrativa y financiera de los fondos y recursos del Sistema de Seguridad Social.
10. Informar a los efectos del control posterior a los órganos y entes tutelares de gestión.
11. Elaborar y publicar un informe en el curso del primer semestre de cada año sobre las actividades de la Superintendencia en el año civil precedente, y acompañarlo de los datos demostrativos que juzgue necesarios para el mejor estudio de la situación del Sistema de Seguridad Social. Igualmente se indicará en este informe el número de denuncias y multas impuestas para cada uno de sus supervisados.
12. Establecer vínculos de cooperación con organismos de regulación y supervisión venezolanos y de otros países para fortalecer los mecanismos de control, actualizar las regulaciones preventivas e intercambiar informaciones de utilidad para el ejercicio de la función supervisora.
13. Promover la participación ciudadana y tomar las medidas administrativas en defensa de los derechos de las personas, en los casos en que dichos derechos sean vulnerados
14. Evacuar las consultas que formulen los interesados en relación con esta Ley.
15. Las demás que le otorgue esta Ley o las leyes y sus respectivos reglamentos, que regularán los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social.

Atribuciones del Superintendente de Seguridad Social
Artículo 33. Son atribuciones del Superintendente de Seguridad Social:
1. Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el financiamiento de la superintendencia de Seguridad Social.
2. Informar a la máxima autoridad del organismo de adscripción acerca de las irregularidades detectadas en los órganos y entes administradores de los recursos financieros de la Superintendencia de Seguridad Social.
3. Ejercer la representación de la Superintendencia.
4. Nombrar y remover al personal de la Superintendencia.
5. Orientar las acciones de la Superintendencia de Seguridad Social, así como los planes y programas a cumplir en cada ejercicio fiscal.
6. Velar por la supervisión y control de los recursos financieros de los regímenes prestacionales que integran la Superintendencia de Seguridad Social.
7. Mantener canales de comunicación con el organismo de adscripción mediante puntos de cuenta, informes y reuniones.
8. Conformar y aprobar información administrativa, financiera y contable, requerido a los administradores de fondos y recursos del Sistema de Seguridad Social.
9. Ejercer las demás atribuciones que señale la Ley ole sean delegadas por el organismo de adscripción.

Patrimonio y fuentes de ingreso
Artículo 34. Los recursos para el funcionamiento de la Superintendencia de Seguridad
Social provendrán de las fuentes siguientes: aportes fiscales que se asignen del presupuesto del ministerio con competencia en materia de finanzas públicas, donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades que reciba de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, y por los demás bienes o ingresos que obtenga por cualquier título.
La administración de estos recursos estará regida por una regla de severidad del gasto.

Control Tutelar
Artículo 35. La Superintendencia de Seguridad Social, estará sometida a mecanismos de control tutelar administrativo, sin coartar su imprescindible autonomía, por parte del ministerio con competencia en materia de finanzas públicas, en la evaluación del plan operativo anual en relación con los recursos asignados y en la ejecución de auditorías administrativas y financieras de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Administración Pública, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en las disposiciones reglamentarias aplicables.

Por: Carlos J. León
Fuente: LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL



Comentarios

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